Y qué quiere Hacienda de Neymar?

Detrás el circo mediático que estos días ha acompañado a Neymar Jr entrante y saliendo de la Audiencia Nacional, (por cierto, circo intencionadamente atizado por/por el Madrid, en busca de la desestabilización del Barça ante la impotencia de no poderlo contratar), se esconde hacienda.

 

Pues bien, en este artículo intentaremos saber QUÉ le pide hacienda a Neymar y POR QUÉ. Sin entrar en la legalidad formal de la contratación, ni en los responsables, ni en otros detalles más “escabrosos” sobre el tema. Solo vayamos al fondo del tema fiscal.

 

Antes de empezar precisar que este estudio esta basado en la información, que ambas bandas, Barça y Hacienda han hecho publicas, o “filtradas”, por lo tanto, no se conoce la realidad de la letra pequeña del que se firmó, ni de las declaraciones concretas, ni los importes exactos totales que se reclaman, ni las posturas de ambas partes…… Por lo tanto trabajaremos con líneas generales, además el que se pretende es aportar un poco de luz sobre el tema de fondo, la fiscalidad en estos casos. Para empezar recordaremos las cifras que el Barça hizo oficial (columna izquierda), y otras oficiosas (columna derecha), de su contratación en junio del 2013:

 

BARÇA CTE NEYMAR

 

La esencia básica en la inspección de hacienda es la condición de extranjero de *Neymar, que determina su residencia fiscal.
Dividiremos en tres partes el expediente de hacienda, para intentar ser más clarificador.

 

A) Donde RESIDIÓ NEYMAR?

En la normativa tributaría española, los no residentes en España que consiguen rentas en el territorio español, tienen que tributar por estas rentas en España según el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). En realidad no es así de sencillo, puesto que también depende de la existencia de Convenios con el país de origen para evitar la doble imposición, en nuestro caso seria con Brasil. Este convenio existe y fecha del 1975 y en el 2003 se han revisado algunos conceptos.

 

La condición de residente o no en territorio español, está definida en la normativa del IRNR y se basa en el concepto de residencia fiscal. Es considera que una persona física tiene residencia fiscal en España cuando se dé cualquier de las siguientes situaciones:

 

– Permanencia más de 183 días durante un año natural

– Que tenga en territorio español el núcleo principal o base de actividades o intereses económicos

– Que tenga en territorio español el centro de intereses vitales: personales, familiares, sociales, culturales, profesionales o económicos, de forma directa o indirecta

 

Si se produce una dualidad de residencias fiscales, es decir, la persona física puede tener residencia fiscal en ambos estados, se establecen en el Convenio de Doble Imposición (CDI) unos criterios sucesivos para determinar donde tiene la residencia fiscal, y por tanto donde tiene que tributar, y son:

 

1. Donde la persona física tenga vivienda permanente

2. Donde tenga el centro de intereses vitales

3. Donde resida habitualmente

4. La nacionalidad

5. Procedimiento amistoso entre los dos países en conflicto

 

Y ahora la pregunta del millón a hacer es, por qué es importante saber donde se reside?, y la respuesta es por el tipo impositivo a aplicar. Aquí hay un cuadro comparativo, entre el tipo impositivo que se puede aplicar un no residente (IRNR) y un residente (IRPF), hablando en términos generales:

 

 20132014FINS 11-07-1512-07-15 FINS 31-12-152016
IRNR %24,7524,0020,0019,5019,00
IRPF % (1)56,0056,0049,0048,0048,00
Diferència31,2532,0029,0028,5029,00

 

(1) Agregado por Cataluña (es decir, sumando el tramo estatal y el autonómico). Y se ha cogido directamente el tipo impositivo máximo de la escala.

 

Por lo tanto ya podemos intuir por donde va la reclamación? Según hacienda Neymar en el 2013 era residente y según el Barça, no.

Y a que se debe esta diferencia de criterio? Intentamos ir más allá del que es evidente.

 

Para empezar diremos que cuando hay un CDI, este prevalece a nivel legislativo sobre la normativa interna, en este caso la española. Por lo tanto intentamos razonar los diferentes criterios que marca lo CDI entre España y Brasil, y qué pueden ser las argumentaciones de cada una de las partes.

 

Criterio 1: Vivienda Permanente

Neymar durante la primera mitad del 2013 jugó a Santos, uno de los grandes equipos de fútbol brasileño (de Sao Paulo). Por lo tanto, el más seguro que Neymar tenga vivienda permanente en los dos países, España y Brasil, tanto por aspectos familiares como de trabajo.

Por lo tanto, como no ha sido determinante, tenemos que ir al criterio siguiente.

 

Criterio 2: Centro de intereses vitales

Aquí es donde reside la divergencia de interpretación de unos y otros.

En cuanto a los intereses familiares, sociales y culturales, podría argumentarse que todavía estaban en Brasil, o que fueron en los dos países.

Pero los profesionales y económicos ya distorsionan más la resolución. Si bien profesionalmente es evidentemente que estuvo repartido entre los dos equipos y por tanto en los dos países, económicamente hay que valorar donde cobró más, si en Santos o en el Barça. Puede ser por esta razón, podemos entender porque el Barça difirió el pago a 30 de enero del 2014 de ciertas cantidades, para que no sumaran en el ejercicio fiscal del 2013. Estas cantidades derivadas de la contratación que se han sabido son:

 

– 5 millones de euros, derivadas directamente de la contratación

– 450.000 euros de un contrato de imagen

– 22.500 por la empresa del padre del jugador

 

Es de suponer que Hacienda considere que todas estas cantidades aunque pagadas al 2014, meritan en el 2013 puesto que provienen del contrato firmado en junio. Y así determinan que el centro de intereses vitales estaba en España y por tanto tiene que tributar como residente, es decir, por IRPF.

Por eso le reclaman la diferencia, entre el que pagó realmente como no residente (IRNR), del que tendría que haber pagado como residente (IRPF). Las cifras que se llegan a hablar, son del alrededor de casi 3 millones de euros.

 

B) ENTRAMADO DE EMPRESAS FAMILIARES

Hacienda encuentra que las diferentes empresas vinculadas con la familia de Neymar y con las cuales se firmó varios contratos por el fichaje del jugador, son “una entelequia instrumental”, bonita expresión, para desviar dinero y tributación.

En este apartado, como desconocemos el entramado de estas empresas, es difícil construir una argumentación.

Aunque, ante la dificultad de entender y racionalizar los diferentes subcontratos que se hicieron dentro del fichaje, no me extraña que hacienda vea “entelequias”.

 

C) DERECHOS De IMAGEN

Hacienda sospecha que uno de los contratos firmado con una de las empresas de la familia corresponde a los derechos de imagen, y que por lo tanto, son ingresos directos por el jugador y no por la empresa en cuestión.

El que supone este diferente tratamiento, es que:

 

– si son ingresos por el jugador tendría que pagar por IRPF, puesto que se considerarían como parte del salario (rendimientos del trabajo),

– si son de la empresa los tributaría por Impuesto sobre sociedades (IS)

Y qué implica estas dos alternativas?:

 

 20132014FINS 11-07-1512-07-15 FINS 31-12-20152016
IS % (1)30,0030,0028,0028,0025,00
IRPF % (2)56,0056,0049,0048,0048,00
Diferència26,0026,0021,0020,0023,00

(1) Tipo general (2) Agregado por Cataluña y tipo máximo escala

 

Para tributar por IS la empresa tiene que ser considerada “residente” en España. Para darse esta condición se tienen que cumplir cualquier de los siguientes requisitos:

 

Que esté constituida conforme las leyes españolas
Que tenga el domicilio social en España
Que la sede de dirección efectiva esté en España
En caso de dualidad de residencias fiscales, y dando prioridad al CDI, el único criterio es el de la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

En el caso de Neymar pues está claro que la empresa es brasileña, aquí no hay mucha cosas a decir, y por tanto, debe de cumplir sus obligaciones fiscales en Brasil. Con lo cual todavía es peor por la hacienda española, puesto que no puede acceder para grabar a estos ingresos.

 

En la actualidad, en general, hacienda investiga cada vez más estas empresas para ser claramente figuras interpuestas para “ahorrar” impuestos a los deportistas. Ya han sentencias contradictorias en este tema considerando la retribución de los derechos de imagen, unas, como parte del salario mientras que, otros, lo consideran como remuneración mercantil.

 

Por eso hay que estudiar muy bien como estructurar la sociedad creada por el deportista, para que no sea simplemente una figura mercantil intermediaria para “cobrar” los derechos de imagen, y evitar así la tentación de hacienda de inspeccionar. Se tendría que romper la relación exclusiva entre la sociedad y los derechos del deportista.

 

Algunas de las posibilidades de dar a la empresa personalidad propia serían:

 

– Que el deportista no tenga el dominio del capital y que no tenga cargo en los órganos de decisión (suficiente trabajo tiene al intentar ser el mejor deportista!!!)

– Dotarla de actividad económica para evitar ser puramente una empresa de tenencia y gestión financiera de los derechos

 

Cómo se puede observar, este caso, ha destapado la caja de *pandora sobre la formalización de los contratos millonarios de jugadores, en un mundo del fútbol cada vez más mercantilista y donde circulan millones de euros. Una vez abierta, tendrían que salir mucho más casos, de más clubes??????!!!!!, si no se quiere que quede la sensación de parcialidad de la justicia.